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Derechos sucesorios del cónyuge viudo y pareja de hecho.

 

1.- Derecho común (Código civil español).

1.1.- Ajuar doméstico.

Aunque, propiamente, no sea un derecho hereditario, hay que tener en cuenta el derecho del viudo al ajuar doméstico. Según el Código civil español: "fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber".

Esta norma es independiente de que los cónyuges estén casados en gananciales, separación de bienes o conforme a cualquier otro régimen económico: al fallecer un esposo el viudo o viuda tiene derecho al ajuar doméstico.

En todo caso de fallecimiento, el viudo o viuda puede quedarse con el ajuar de la casa.

Ahora bien dentro del ajuar no se incluyen los bienes que son muy valiosos (como dice el Código civil, "no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor").

1.2.- Vivienda familiar.

Si los esposos estaban casados bajo el régimen de gananciales (que es el habitual en el ámbito del derecho común), al fallecer un esposo se producen, en realidad, dos liquidaciones distintas:

  • 1º.- Se liquida la sociedad de gananciales, adjudicando una mitad al viudo y la otra mitad se ingresa en la herencia.
  • 2º.- Liquidación y partición de la herencia que estará compuesta de la mitad de los bienes gananciales que correspondían al fallecido y por la totalidad de los bienes propios o privativos del fallecido.

Cuando el fallecido estaba casado en régimen de gananciales, en realidad, hay dos liquidaciones: la de la sociedad de gananaciales y la de la herencia.

Pues bien, a la hora de liquidar el régimen de gananciales, el sobreviviente podrá pedir, a su elección:

• Que se le atribuya la propiedad de toda la vivienda familiar.

• O que se constituya sobre ella a su favor un derecho de uso o habitación.

Si el valor de los bienes o el derecho superara al que le correspondería en la herencia, deberá abonar la diferencia en dinero a los herederos.

Con esto se evita que los hijos puedan privar al cónyuge casado en gananciales del uso de la vivienda: podrán adjudicarse la propiedad de la misma pero nunca podrán dejar al sobreviviente sin el uso de la misma.

La ley establece remedios para evitar que los herederos puedan "echar" al viudo de la vivienda familiar.

1.3.- La legítima del cónyuge viudo.

• Quién tiene este derecho.

Sólo tendrá derecho a la “cuota legal usufructuaria” el cónyuge que no este separado judicialmente o de hecho al tiempo del fallecimiento.

Por tanto no tendrá este derecho:

  • El divorciado.
  • El cónyuge separado judicialmente (salvo que haya habido reconciliación notificada al Juzgado que dictó la sentencia de separación).
  • El cónyuge separado de hecho.
  • El cónyuge cuyo matrimonio fuera declarado nulo (salvo que la declaración de nulidad fuera posterior al fallecimiento y el cónyuge sobreviviente fuera de buena fe).

Este derecho se tiene en todo supuesto, tanto en la sucesión con testamento como en la sucesión intestada, de manera que, en este último caso, serán llamados a la herencia los hijos o descendientes del fallecido o, en su defecto, los padres o ascendientes, sin perjuicio de la cuota legal que corresponda al viudo o viuda.

• Cuantía y forma de pago.

En el código civil los derechos del cónyuge viudo como legitimario se caracterizan por lo siguiente:

  • No se atribuyen en propiedad plena sino en usufructo. Si quiere saber en qué consiste el derecho de usufructo, siga este enlace (temas: usufructo).
  • Este derecho de usufructo es variable: tiene una extensión mayor o menor según el viudo concurra en la herencia con unos parientes u otros.
  • Es un derecho conmutable, es decir, se puede acordar que en vez de en usufructo se de al viudo dinero u otros bienes o una renta, en cantidad equivalente al valor del usufructo. La decisión de conmutar el usufructo corresponde a los herederos pero, una vez decidido, tendrán que ponerse de acuerdo con el viudo para escoger la forma de hacer la conmutación.
• Ejemplo de liquidación con conmutación.

En el ejemplo siguiente se hace una liquidación de sociedad de gananciales y herencia. El fallecido es uno de los esposos sin testamento y el matrimonio estaba casado bajo el régimen de gananciales dejando tres hijos.

mostrar ejemplo +

 

Fallece uno de los cónyuges de un matrimonio de sevillanos, dejando tres hijos. El esposo fallecido no hizo testamento, por lo que los herederos son, por partes iguales, los tres hijos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaría del cónyuge viudo.

Los bienes de la herencia, todos gananciales, son:

  • Una vivienda familiar en Sevilla valorada en 200.000 euros.
  • Un apartamento en Sanlúcar de Barrameda valorado en 150.000 euros.
  • Una cantidad en metálico de 100.000 euros.

El esposo falleció el día 1 de marzo de 2011 y la esposa nació el 14 de julio de 1960.

En este caso la viuda, haciendo uso del derecho reconocido en el artículo 1407 del Código civil se quiere adjudicar la vivienda habitual de Sevilla íntegramente. Además los tres hijos y herederos quieren pagar a la viuda su derecho de usufructo con el dinero que hay en el Banco.

Solución:

Corresponden a la viuda:

Por gananciales: 225.000,00 €

Por herencia: 29.250,00 €

Total: 254.250,00

Todos los bienes son gananciales, por eso, una mitad de su valor (450.000/2) corresponde al viudo en pago de sus gananciales. La otra mitad (225.000) es, propiamente, la herencia del fallecido.

Como concurre con descendientes el viudo tiene derecho al usufructo de 1/3 de la herencia, es decir, al usufructo de 75.000,00 €. Este, valorado conforme a las reglas fiscales (tiene un programa de valoración del usufructo vitalicio) asciende a 29.250.00 €.

Y en pago de sus derechos se adjudica, conmutando su derecho de usufructo por una cantidad en metálico:

Vivienda de Sevilla: 200.000,00 €

Dinero: 54.250,00 €

Total: 254.250,00 €

Corresponde a cada hijo:

Por herencia de su padre: 65.250,00 €

Esta cantidad resulta de lo siguiente:

La herencia tiene un valor, como vimos, de 225.000,00 €. De ésta hay que restar el valor del usufructo (29.250,00) que da: 195.750,00 €. Esto se divide entre los tres hijos da: 65.250,00 €.

225.000,00 – 29.250,00 = 195.750,00

195.750,00 / 3 = 65.250,00

Por tanto cada hijo debe recibir bienes y derechos por un valor de 65.250,00.

Así cada uno de los tres hijos se adjudica:

Pleno dominio de 1/3 del apartamento de Sanlúcar: 50.000,00 €

Cantidad de saldo bancario: 15.250,00 €

Total: 65.250,00 €

1.4.- Derechos en la sucesión intestada.

Como hay una sección íntegramente dedicada a quiénes son llamados a la herencia y en qué proporciones cuando no hay testamento ("temas: sucesión intestada"), aquí tan sólo indicaremos que en, en derecho común (Código civil español) en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Por tanto el viudo heredará antes que los hermanos, sobrinos y resto de colaterales de su cónyuge fallecido sin testamento. Hasta el año 1981, en España, sucedían con preferencia los hermanos y sobrinos sobre el cónyuge.

Para que se tenga este derecho el cónyuge no debe estar separado judicialmente o de hecho.

1.5.- Divorcio.

En caso de divorcio no se conservan derechos a la herencia del fallecido.

No obstante si el fallecido hizo testamento a favor del que fue su cónyuge y no lo cambió después del divorcio puede haber problemas. Y es que, aunque parezca algo extraño, en principio y conforme al Código civil español, las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge no quedan sin efecto automáticamente en caso de separación o divorcio. Por esto es muy importante que, en caso de divorcio o separación, se cambie el testamento para excluir expresamente al ex-cónyuge.

Si uno se divorcia o separa judicialmente y se tiene hecho testamento conviene cambiarlo.

No cambiar el testamento puede ocasionar problemas y pleitos en el futuro.

Sin embargo en Cataluña, Aragón o Galicia sus respectivas legislaciones civiles establecen que las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedan sin efecto en estos casos.

1.6.- Parejas de hecho.

En el ámbito de las sucesiones, dentro del Código Civil, las parejas de hecho no tienen derechos sucesorios, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en testamento.

Por eso es importante remediar esta situación haciendo un testamento que favorezca a la pareja. Sin embargo en Aragón, Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia, Valencia o en las Islas Baleares, la pareja goza de determinados derechos "mortis causa", como luego se ve.

En caso de unión o pareja de hecho es muy importante hacer testamento, si se quiere favorecer a la pareja.

2.- Derecho foral.

Como se ve en otras secciones de esta web (temas: derecho común y derecho foral) una característica peculiar del derecho civil en España es que no existe una única legislación aplicable a todo el Estado. Esto se aprecia, sobre todo, en materia de derecho de sucesiones. Aparte del derecho común hay que tener en cuenta la legislación foral que se desarrolla por algunas Comunidades Autónomas con competencia en esta materia (Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco). Existen también algunas normas especiales en Valencia y varios pueblos de Extremadura que se ve en otras secciones (temas: régimen económico).

En cualquier caso los derechos más importantes del cónyuge viudo y pareja de hecho en el ámbito de las sucesiones son estos:

2.1.- Aragón.

a) La viudedad o usufructo foral aragonés.

Es una institución típica del derecho aragonés. Y es que el fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad. Se trata, pues, de un derecho de usufructo universal.

El derecho aragonés civil siempre ha favorecido más que el derecho común al cónyuge viudo reconociéndole un derecho de viudedad amplio.

b) Derecho al ajuar doméstico (“aventajas”).

Fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá detraer el ajuar de la casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio, además de cualesquiera otros bienes comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.

c) Parejas de hecho.

La legislación aragonesa, en caso de fallecimiento de un miembro de la pareja estable no casada, reconoce al sobreviviente algún derecho:

  • Ajuar doméstico: el supérstite tendrá derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
  • Residencia durante un año en la vivienda habitual: el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuya, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.
  • Trámites y gestiones funerarios. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja estable no casada, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesaria.

2.2.- Cataluña.

a) Ajuar doméstico (“predetracción”).

De forma similar a lo regulado en el Código civil español, el Código civil de Cataluña recoge este derecho a favor del cónyuge viudo:

“Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.

No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.”

b) Año de viudedad.

Es lo que en Cataluña se denominaba tradicionalmente año de luto (“any de plor”), y es que independientemente de cualquier otro derecho que le pudiera corresponder, durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho, que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal.

Este derecho se pierde si el viudo o viuda vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes.

En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

c) Cuarta vidual.

El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable al que, con sus bienes propios y los que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, no le queden recursos suficientes para su sustento tiene derecho hasta un máximo de la cuarta parte de la herencia, que podrá reclamar de los herederos para que se la paguen en bienes o en dinero.

Sólo tiene derecho a la cuarta vidual el cónyuge o pareja que carezca de medios propios.

Este derecho se perderá:

  • Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  • Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
  • Por la muerte si haberla reclamado.
  • Por suspensión o privación de la potestad sobre los hijos comunes con el causante.

Además también prescribe el derecho a reclamarlo al cabo de tres años de la muerte del causante.

d) Usufructo universal en la sucesión intestada.

A diferencia del Código civil español, en Cataluña, el cónyuge viudo, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia.

Además puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.

e) Parejas estables.

Todos estos derechos, además de en caso de matrimonio, también se reconocen en caso de parejas de hecho.

2.3.- Baleares.

2.3.1.- Mallorca y Menorca.

El cónyuge que no esté separado judicialmente o de hecho tiene derecho a la legítima en usufructo. Al igual que en el caso del derecho común esta legítima es variable ya que:

• Concurriendo con descendientes: el usufructo de la mitad del haber hereditario.

• Concurriendo con padres: el usufructo de dos tercios.

• En los demás supuestos: el usufructo universal.

2.3.2.- Ibiza y Formentera.

a) Sucesión testada.

A diferencia de Mallorca y Menorca en Ibiza y Formentera no se menciona al cónyuge viudo entre los legitimarios.

En Ibiza y Formentera el viudo no está mencionado entre los legitimarios.

b) Sucesión intestada.

Sin embargo en caso de fallecimiento sin testamento, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de:

• La mitad de la herencia si concurre con descendientes.

• O de dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.

2.3.3.- Parejas estables.

En general, para todas las Islas Baleares, hay que tener en cuenta:

Ajuar.- El sobreviviente tiene derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en el haber hereditario. Se entienden excluidos los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario atendiendo al nivel de vida de la pareja.

Arrendamiento.- Si el causante era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establece la legislación sobre arrendamientos urbanos.

Además, en cuanto al régimen sucesorio, tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil Balear prevé al cónyuge viudo.

2.4.- Galicia.

Sin perjuicio de la aplicación supletoria del Código civil hay que tener en cuenta:

1.- La legítima del cónyuge viudo al igual que en el Código civil español es en usufructo, pero con cuantía diferente:

• Si el viudo concurre a la herencia con hijos u otros descendientes tendrá derecho al usufructo de una cuarta parte.

• Si no concurre con descendientes tendrá derecho al usufructo de una mitad.

2.- Además la pareja de hecho está equiparada al cónyuge viudo, si la unión está constituida legalmente con arreglo a la legislación especial de Galicia (entre otros requisitos la unión deberá inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia).


2.5.- Navarra.

a) Usufructo de viudedad.

El cónyuge viudo tiene el usufructo de universal de todos los bienes del fallecido, estando equiparada a estos efectos la pareja de hecho. Existe, no obstante, una amplia regulación de este derecho en la legislación foral navarra.

b) Derecho al ajuar doméstico (“aventajas”).

De forma similar al Código civil pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computados en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a las circunstancias y nivel económico de la familia y a los usos sociales. También podrán detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.

c) Parejas estables.

A estos efectos están equiparadas al cónyuge viudo.

2.6.- País Vasco.

Por lo que se refiere al País Vasco, sin perjuicio del régimen de comunicación foral de bienes (aplicable en la Tierra Llana, Lodio y Aramio), hay que tener en cuenta lo siguiente:  

a) Legítima.

La legítima del cónyuge viudo, al igual que en el Código civil español, es en usufructo pero con cuantía diferente:

  • concurre con descendientes o ascendientes: usufructo de 1/2.
  • En defecto de ascendientes y descendientes: usufructo de 2/3.
b) Legado de usufructo universal.

El testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes. Este legado será incompatible con el legado de la parte de libre disposición.

c) Derecho de habitación.

El cónyuge viudo o pareja de hecho tiene además un derecho de habitación en la vivienda conyugal mientras permanezca viudo, o no tenga otra pareja de hecho.

d) Parejas de hecho.

A los efectos de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas.

e) Fuero de Ayala.

El cónyuge viudo es legitimario, si bien con la particularidad de que para excluirle de esta legítima es suficiente con que el causante le aparte de la misma. Además se regula el usufructo poderoso, es decir aquel en el que el usufructuario puede también disponer a título gratuito intervivos o mortis causa a favor de los descendientes del constituyente

En este enlace puede saber qué es el fuero de Ayala.

2.7.- Valencia (legislación derogada por el TC).

En caso de parejas de hecho, la legislación valenciana, en caso de fallecimiento de un miembro de la pareja, reconocía al sobreviviente estos derechos que, con efectos desde el 1 de julio de 2016, han sido anulados por el Tribunal Constitucional (ST 9/06/2016):

  • Ajuar doméstico: el sobreviviente tendrá derecho a los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, no computándose en su haber hereditario. No se incluyen los objetos de extraordinario valor, en relación con el caudal relicto de la persona causante y con el nivel de vida de la pareja (ha estado vigente desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013 y desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 1 de julio de 2016).
  • Uso de la vivienda habitual: quien sobreviva tendrá derecho al uso de la vivienda habitual de la unión durante un año a contar desde el fallecimiento de la pareja (ha estado vigente desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013 y desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 1 de julio de 2016).
  • Derechos sucesorios: quien sobreviva en la unión ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite. La norma que regula este derecho está recurrida en el Tribunal Constitucional (art. 14 de la Ley de uniones de hecho valenciana). Este precepto sólo ha estado vigente desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013.

Como decimos, estos artículos han sido anulados por el Tribunal Constitucional.

PRECIOS VIGENTES HASTA EL 1 DE ABRIL DE 2023
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