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Aunque, propiamente, no sea un derecho hereditario, hay que tener en cuenta el derecho del viudo al ajuar doméstico. Según el Código civil español: "fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber".
Esta norma es independiente de que los cónyuges estén casados en gananciales, separación de bienes o conforme a cualquier otro régimen económico: al fallecer un esposo el viudo o viuda tiene derecho al ajuar doméstico.
En todo caso de fallecimiento, el viudo o viuda puede quedarse con el ajuar de la casa.
Ahora bien dentro del ajuar no se incluyen los bienes que son muy valiosos (como dice el Código civil, "no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor").
Si los esposos estaban casados bajo el régimen de gananciales (que es el habitual en el ámbito del derecho común), al fallecer un esposo se producen, en realidad, dos liquidaciones distintas:
Cuando el fallecido estaba casado en régimen de gananciales, en realidad, hay dos liquidaciones: la de la sociedad de gananaciales y la de la herencia.
Pues bien, a la hora de liquidar el régimen de gananciales, el sobreviviente podrá pedir, a su elección:
• Que se le atribuya la propiedad de toda la vivienda familiar.
• O que se constituya sobre ella a su favor un derecho de uso o habitación.
Si el valor de los bienes o el derecho superara al que le correspondería en la herencia, deberá abonar la diferencia en dinero a los herederos.
Con esto se evita que los hijos puedan privar al cónyuge casado en gananciales del uso de la vivienda: podrán adjudicarse la propiedad de la misma pero nunca podrán dejar al sobreviviente sin el uso de la misma.
La ley establece remedios para evitar que los herederos puedan "echar" al viudo de la vivienda familiar.
Sólo tendrá derecho a la “cuota legal usufructuaria” el cónyuge que no este separado judicialmente o de hecho al tiempo del fallecimiento.
Por tanto no tendrá este derecho:
Este derecho se tiene en todo supuesto, tanto en la sucesión con testamento como en la sucesión intestada, de manera que, en este último caso, serán llamados a la herencia los hijos o descendientes del fallecido o, en su defecto, los padres o ascendientes, sin perjuicio de la cuota legal que corresponda al viudo o viuda.
En el código civil los derechos del cónyuge viudo como legitimario se caracterizan por lo siguiente:
En el ejemplo siguiente se hace una liquidación de sociedad de gananciales y herencia. El fallecido es uno de los esposos sin testamento y el matrimonio estaba casado bajo el régimen de gananciales dejando tres hijos.
mostrar ejemplo +
 
Fallece uno de los cónyuges de un matrimonio de sevillanos, dejando tres hijos. El esposo fallecido no hizo testamento, por lo que los herederos son, por partes iguales, los tres hijos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaría del cónyuge viudo.
Los bienes de la herencia, todos gananciales, son:
El esposo falleció el día 1 de marzo de 2011 y la esposa nació el 14 de julio de 1960.
En este caso la viuda, haciendo uso del derecho reconocido en el artículo 1407 del Código civil se quiere adjudicar la vivienda habitual de Sevilla íntegramente. Además los tres hijos y herederos quieren pagar a la viuda su derecho de usufructo con el dinero que hay en el Banco.
Solución:
Corresponden a la viuda:
Por gananciales: 225.000,00 €
Por herencia: 29.250,00 €
Total: 254.250,00 €
Todos los bienes son gananciales, por eso, una mitad de su valor (450.000/2) corresponde al viudo en pago de sus gananciales. La otra mitad (225.000) es, propiamente, la herencia del fallecido.
Como concurre con descendientes el viudo tiene derecho al usufructo de 1/3 de la herencia, es decir, al usufructo de 75.000,00 €. Este, valorado conforme a las reglas fiscales (tiene un programa de valoración del usufructo vitalicio) asciende a 29.250.00 €.
Y en pago de sus derechos se adjudica, conmutando su derecho de usufructo por una cantidad en metálico:
Vivienda de Sevilla: 200.000,00 €
Dinero: 54.250,00 €
Total: 254.250,00 €
Corresponde a cada hijo:
Por herencia de su padre: 65.250,00 €
Esta cantidad resulta de lo siguiente:
La herencia tiene un valor, como vimos, de 225.000,00 €. De ésta hay que restar el valor del usufructo (29.250,00) que da: 195.750,00 €. Esto se divide entre los tres hijos da: 65.250,00 €.
225.000,00 – 29.250,00 = 195.750,00
195.750,00 / 3 = 65.250,00
Por tanto cada hijo debe recibir bienes y derechos por un valor de 65.250,00.
Así cada uno de los tres hijos se adjudica:
Pleno dominio de 1/3 del apartamento de Sanlúcar: 50.000,00 €
Cantidad de saldo bancario: 15.250,00 €
Total: 65.250,00 €
Como hay una sección íntegramente dedicada a quiénes son llamados a la herencia y en qué proporciones cuando no hay testamento ("temas: sucesión intestada"), aquí tan sólo indicaremos que en, en derecho común (Código civil español) en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Por tanto el viudo heredará antes que los hermanos, sobrinos y resto de colaterales de su cónyuge fallecido sin testamento. Hasta el año 1981, en España, sucedían con preferencia los hermanos y sobrinos sobre el cónyuge.
Para que se tenga este derecho el cónyuge no debe estar separado judicialmente o de hecho.
En caso de divorcio no se conservan derechos a la herencia del fallecido.
No obstante si el fallecido hizo testamento a favor del que fue su cónyuge y no lo cambió después del divorcio puede haber problemas. Y es que, aunque parezca algo extraño, en principio y conforme al Código civil español, las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge no quedan sin efecto automáticamente en caso de separación o divorcio. Por esto es muy importante que, en caso de divorcio o separación, se cambie el testamento para excluir expresamente al ex-cónyuge.
Si uno se divorcia o separa judicialmente y se tiene hecho testamento conviene cambiarlo.
No cambiar el testamento puede ocasionar problemas y pleitos en el futuro.
Sin embargo en Cataluña, Aragón o Galicia sus respectivas legislaciones civiles establecen que las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedan sin efecto en estos casos.
En el ámbito de las sucesiones, dentro del Código Civil, las parejas de hecho no tienen derechos sucesorios, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en testamento.
Por eso es importante remediar esta situación haciendo un testamento que favorezca a la pareja. Sin embargo en Aragón, Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia, Valencia o en las Islas Baleares, la pareja goza de determinados derechos "mortis causa", como luego se ve.
En caso de unión o pareja de hecho es muy importante hacer testamento, si se quiere favorecer a la pareja.
Como se ve en otras secciones de esta web (temas: derecho común y derecho foral) una característica peculiar del derecho civil en España es que no existe una única legislación aplicable a todo el Estado. Esto se aprecia, sobre todo, en materia de derecho de sucesiones. Aparte del derecho común hay que tener en cuenta la legislación foral que se desarrolla por algunas Comunidades Autónomas con competencia en esta materia (Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco). Existen también algunas normas especiales en Valencia y varios pueblos de Extremadura que se ve en otras secciones (temas: régimen económico).
En cualquier caso los derechos más importantes del cónyuge viudo y pareja de hecho en el ámbito de las sucesiones son estos:
Es una institución típica del derecho aragonés. Y es que el fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad. Se trata, pues, de un derecho de usufructo universal.
El derecho aragonés civil siempre ha favorecido más que el derecho común al cónyuge viudo reconociéndole un derecho de viudedad amplio.
Fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá detraer el ajuar de la casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio, además de cualesquiera otros bienes comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.
La legislación aragonesa, en caso de fallecimiento de un miembro de la pareja estable no casada, reconoce al sobreviviente algún derecho:
De forma similar a lo regulado en el Código civil español, el Código civil de Cataluña recoge este derecho a favor del cónyuge viudo:
“Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.”
Es lo que en Cataluña se denominaba tradicionalmente año de luto (“any de plor”), y es que independientemente de cualquier otro derecho que le pudiera corresponder, durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho, que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal.
Este derecho se pierde si el viudo o viuda vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes.
En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable al que, con sus bienes propios y los que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, no le queden recursos suficientes para su sustento tiene derecho hasta un máximo de la cuarta parte de la herencia, que podrá reclamar de los herederos para que se la paguen en bienes o en dinero.
Sólo tiene derecho a la cuarta vidual el cónyuge o pareja que carezca de medios propios.
Este derecho se perderá:
Además también prescribe el derecho a reclamarlo al cabo de tres años de la muerte del causante.
A diferencia del Código civil español, en Cataluña, el cónyuge viudo, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia.
Además puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
Todos estos derechos, además de en caso de matrimonio, también se reconocen en caso de parejas de hecho.
El cónyuge que no esté separado judicialmente o de hecho tiene derecho a la legítima en usufructo. Al igual que en el caso del derecho común esta legítima es variable ya que:
• Concurriendo con descendientes: el usufructo de la mitad del haber hereditario.
• Concurriendo con padres: el usufructo de dos tercios.
• En los demás supuestos: el usufructo universal.
A diferencia de Mallorca y Menorca en Ibiza y Formentera no se menciona al cónyuge viudo entre los legitimarios.
En Ibiza y Formentera el viudo no está mencionado entre los legitimarios.
Sin embargo en caso de fallecimiento sin testamento, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de:
• La mitad de la herencia si concurre con descendientes.
• O de dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.
En general, para todas las Islas Baleares, hay que tener en cuenta:
Ajuar.- El sobreviviente tiene derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en el haber hereditario. Se entienden excluidos los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario atendiendo al nivel de vida de la pareja.
Arrendamiento.- Si el causante era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establece la legislación sobre arrendamientos urbanos.
Además, en cuanto al régimen sucesorio, tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil Balear prevé al cónyuge viudo.
Sin perjuicio de la aplicación supletoria del Código civil hay que tener en cuenta:
1.- La legítima del cónyuge viudo al igual que en el Código civil español es en usufructo, pero con cuantía diferente:
• Si el viudo concurre a la herencia con hijos u otros descendientes tendrá derecho al usufructo de una cuarta parte.
• Si no concurre con descendientes tendrá derecho al usufructo de una mitad.
2.- Además la pareja de hecho está equiparada al cónyuge viudo, si la unión está constituida legalmente con arreglo a la legislación especial de Galicia (entre otros requisitos la unión deberá inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia).
El cónyuge viudo tiene el usufructo de universal de todos los bienes del fallecido, estando equiparada a estos efectos la pareja de hecho. Existe, no obstante, una amplia regulación de este derecho en la legislación foral navarra.
De forma similar al Código civil pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computados en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a las circunstancias y nivel económico de la familia y a los usos sociales. También podrán detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
A estos efectos están equiparadas al cónyuge viudo.
Por lo que se refiere al País Vasco, sin perjuicio del régimen de comunicación foral de bienes (aplicable en la Tierra Llana, Lodio y Aramio), hay que tener en cuenta lo siguiente:
La legítima del cónyuge viudo, al igual que en el Código civil español, es en usufructo pero con cuantía diferente:
El testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes. Este legado será incompatible con el legado de la parte de libre disposición.
El cónyuge viudo o pareja de hecho tiene además un derecho de habitación en la vivienda conyugal mientras permanezca viudo, o no tenga otra pareja de hecho.
A los efectos de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas.
El cónyuge viudo es legitimario, si bien con la particularidad de que para excluirle de esta legítima es suficiente con que el causante le aparte de la misma. Además se regula el usufructo poderoso, es decir aquel en el que el usufructuario puede también disponer a título gratuito intervivos o mortis causa a favor de los descendientes del constituyente
En este enlace puede saber qué es el fuero de Ayala.
En caso de parejas de hecho, la legislación valenciana, en caso de fallecimiento de un miembro de la pareja, reconocía al sobreviviente estos derechos que, con efectos desde el 1 de julio de 2016, han sido anulados por el Tribunal Constitucional (ST 9/06/2016):
Como decimos, estos artículos han sido anulados por el Tribunal Constitucional.
PRECIOS VIGENTES HASTA EL 1 DE ABRIL DE 2023
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